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¿Quién se queda con el dinero?

Institución de beneficiarios de cuentas bancarias: una disposición testamentaria fuera de testamento

A pesar de que una persona disponga en su testamento el fin que tendrá su patrimonio cuando fallezca, el destino del dinero que tenga depositado en sus cuentas bancarias puede ser diferente al que haya previsto en dicho testamento, ya que existen disposiciones legales en materia financiera que determinan cuál será el destino de esos bienes. El autor nos ofrece sus reflexiones sobre un tema que suele pasar inadvertido para mucha gente: la institución de beneficiarios de cuentas bancarias.

Actualmente no podemos imaginar el desarrollo de una sociedad sin instituciones bancarias que faciliten las múltiples relaciones económicas que se producen en nuestro día a día. El uso del dinero en efectivo cada vez es más restringido, tanto por practicidad financiera como por la regulación legal que busca bancarizar en la mayor medida posible los recursos económicos que perciben las personas. Tratándose de las físicas, lo común es que ocupen buena parte o la totalidad de su vida productiva en generar recursos económicos para adquirir la diversidad de bienes y servicios que satisfagan sus necesidades e intereses, y lo natural es que dichos recursos económicos sean percibidos en dinero, lo cual implicará contar con al menos una cuenta bancaria en la que puedan darle resguardo e incluso obtener rendimientos. Y precisamente considerando este contexto se vuelve necesario hacer diversas reflexiones a propósito del destino que tendrán esos recursos económicos depositados en instituciones bancarias al fallecer su titular.

El testamento público abierto es el instrumento jurídico que nos da nuestro ordenamiento legal para disponer de nuestros bienes y derechos, así como para cumplir o declarar obligaciones para después de nuestra muerte. La disposición de bienes que hace el testador podrá ser de carácter universal, es decir, instituir beneficiarios de la totalidad del patrimonio del otorgante sin individualizar los elementos que lo componen, a quienes se llamará herederos, o bien podrán ser instituciones de carácter particular respecto de bienes o derechos específicos, individualizados, a favor de personas a las que se les denominará legatarios, pudiendo coexistir unos y otros en las disposiciones testamentarias.

Por su naturaleza y su trascendencia, por regla general el testamento debe hacerse ante notario, quien es un perito en derecho, con vocación natural de servicio social y que por disposición legal debe cuidar con pulcritud y exactitud las formalidades reguladas por nuestra legislación civil, toda vez que la ausencia de cualquiera de ellas produce la ineficacia del testamento otorgado. Además, al otorgarse un testamento, su autor cuenta con el asesoramiento especializado del notario para que pueda disponer de la mejor manera posible de su patrimonio, por lo cual, al ser otorgado ante un fedatario, se tiene absoluta certeza de la fecha de su otorgamiento, así como de la capacidad del testador que previamente fue examinada por el fedatario. Por lo tanto, lo natural es que las personas físicas dispongan de sus bienes en ese documento, cuyos efectos se surtirán hasta el fallecimiento del autor. Sin embargo, tratándose de recursos económicos depositados en cuentas bancarias, el destino de éstos puede ser distinto del que su titular haya previsto en el testamento, toda vez que existen disposiciones legales específicas en materia financiera que determinan cuál deberá ser el destino de esos bienes. Con lo anterior nos referimos, entre otros ordenamientos legales, a la Ley General de Instituciones de Crédito y, en particular, a su artículo 56, que apartándose por completo de la regulación civil y de los efectos que produce el testamento, dispone que el titular de la cuenta bancaria deberá designar beneficiarios de la misma, indicar las proporciones que les corresponden, así como, en cualquier tiempo, sustituirlos o modificar las proporciones asignadas, para que al producirse el fallecimiento del titular la institución de crédito entregue a esos beneficiarios el dinero depositado. En otras palabras, una ley de carácter federal, en contravención al pacto federal, regula los efectos para después de la muerte respecto de bienes específicos del autor de la sucesión, resguardados en la institución, cuyos beneficiarios, al serlo respecto de bienes en particular y por causa de muerte, tendrán el carácter de legatarios, los cuales habrán sido instituidos fuera de un testamento.

Pues bien, indefectiblemente llegará el momento del fallecimiento de todos y cada uno de los titulares de cuentas bancarias y, con ello, el necesario análisis de lo que sucederá con los recursos económicos depositados en instituciones de crédito. Lo natural es que todo aquel que otorga su testamento tenga la tranquilidad de haber dispuesto de sus bienes para después de su muerte, por medio de un documento especialmente confeccionado para el efecto.

Sin embargo, casi la totalidad de las veces, las personas no tienen presente u olvidan que sus recursos económicos depositados en cuentas bancarias tendrán un destino distinto al dispuesto en su testamento, pues el dinero depositado en instituciones de crédito, que sobra decir forma parte del patrimonio del autor de una sucesión, será entregado a los beneficiarios designados a través de un formato bancario, cuyo otorgamiento se realiza ante el personal de la institución de crédito, cuyas obligaciones se restringen a corroborar la identidad del otorgante y resguardar el formato en el que el titular de la cuenta bancaria dispuso de los recursos económicos depositados en la institución de crédito.

Es decir, se trata de un procedimiento extremadamente simple respecto de su trascendencia, sin más formalidades que las mencionadas, con lo cual resultan diversas circunstancias que vale la pena analizar.

En primer lugar nos referimos a los medios de los cuales disponen los mencionados beneficiarios de las cuentas bancarias para saber que son precisamente ellos los designados para recibir los recursos depositados en ellas, pues tratándose de un testamento, una vez otorgado, el notario está obligado a dar un aviso al Archivo General de Notarías, en un plazo de cinco días hábiles, en el cual indica los elementos de identificación del testador, así como el número de escritura en la que consta su testamento y la fecha de su otorgamiento, para que entonces el mencionado archivo, con dicho aviso, realice un registro de disposiciones testamentarias, del cual informa al Registro Nacional de Avisos de Testamento para lograr un medio de información y archivo de carácter nacional. Como resultado de lo anterior, cuando llega el momento del fallecimiento del autor, los interesados en la sucesión pueden denunciarla ante un juez o bien iniciar el trámite sucesorio ante un notario, debiendo uno u otro solicitar a dicho Archivo General de Notarías un informe sobre la existencia o no de disposición testamentaria, para obtener de ese modo certeza acerca de si efectivamente el fallecido otorgó disposición testamentaria ante notario, en qué fecha y por medio de qué número de escritura, con lo que el juez o el notario podrán tener la seguridad de si se trata de una sucesión testamentaria o bien de una suceción legítima, también conocida como intestamentaria. Con lo anterior, podrán sustanciar la sucesión y los interesados obtener el eventual beneficio deseado por el testador dispuesto en su testamento, circunstancias que definitivamente no se cumplen al otorgarse beneficiarios de cuentas bancarias por medio de formatos proporcionados por las propias instituciones de crédito y cuyo otorgamiento no implica obligación de dar aviso a institución alguna por medio de la cual se logre llevar un archivo y un registro de esas disposiciones, como sí sucede con los archivos mencionados anteriormente.

De esa manera, ocurrido el fallecimiento del titular de la cuenta bancaria, sus beneficiarios no podrán tener certeza acerca de a qué institución o instituciones bancarias deben acercarse para hacer efectivo el beneficio instituido a su favor, sino que sólo podrán tener conocimiento e información de que el fallecido los instituyó como beneficiarios de lo depositado en una institución bancaria, porque el autor de la sucesión así se los comunico en vida o porque por su cercanía con el mismo al menos tenían conocimiento de la existencia de la cuenta bancaria. En otras palabras, los beneficiarios de cuentas bancarias están desprovistos de un mecanismo que dé certeza de su institución, como efectivamente se logra en el caso del testamento, y con lo cual es fácil imaginar que muchas personas han dejado de disfrutar el beneficio que fue instituido a su favor, porque simplemente nunca tuvieron información sobre la existencia de una o varias cuentas del difunto, simplemente por la discreción natural que tienen las personas para difundir su información financiera.

A su vez, hay circunstancias jurídicas que tienen lugar con la coexistencia de un testamento, que es un instrumento público, y la de un documento privado, que es el formato bancario de designación de beneficiarios, que sin ser un testamento, contiene disposiciones para después de la muerte, es decir, testamentarias. Con lo anterior nos referimos, en principio, a los diversos acreedores que pueda tener el autor de la sucesión, teniendo, en primer lugar, a los alimentarios, quienes tienen derecho a promover la inoficiocidad del testamento en aquellos casos en que el autor de la sucesión y obligado alimentario no haya dispuesto de los bienes necesarios para su cumplimiento, recurso que, tratándose de una disposición de beneficiarios bancarios, no resulta tan inmediato o fácil de alcanzar, pues para empezar no existe un reconocimiento legal de que dicha disposición de beneficiarios bancarios sea un testamento, a pesar de ser un acto mediante el cual se dispone de bienes destinados a surtir sus efectos a la muerte del titular, por lo cual resultará necesario, con las implicaciones naturales de un litigio, darle convicción al órgano jurisdiccional de ser procedente la inoficiosidad de tal disposición para que, lograda la misma, se destine parte de esos recursos depositados en cuentas bancarias a cumplir con la obligación alimentaria incumplida. Si en el caso de una obligación de orden público, como la mencionada, encontramos dudas y obstáculos para lograr su cumplimiento por el medio indicado, ahora imaginemos el caso de los demás acreedores que hubiera tenido el fallecido, quienes, de igual manera, deberán hacer efectivos sus créditos respecto de recursos de los que ha dispuesto su deudor para después de su propia muerte, por medio de un documento diverso al testamento.

Por otro lado, es necesario referirse a la capacidad del sujeto al formular su testamento. Si bien es cierto que cualquier acto jurídico debe otorgarse en pleno ejercicio de las propias facultades mentales, que permitan discernir y entender las consecuencias y los alcances legales de nuestra manifestación de voluntad, también lo es que, tratándose del testamento, se debe tener especial cuidado, pues, a diferencia de los demás actos privados que no afectan el orden público o a terceros, que son susceptibles de ser ratificados por su autor o causahabiente, con el testamento, por ser un acto personalísimo, no existe esa posibilidad. Entonces, ésta es otra razón del ordenamiento legal para regular que el otorgamiento del testamento se haga ante notario, quien, con toda la diligencia y la experiencia que implica el ejercicio de su oficio, y en un acto especialmente destinado al efecto, examinará la capacidad del otorgante de la disposición de última voluntad, y no sólo eso, sino que le explicará detalladamente los efectos legales de la misma, de manera que el autor pueda tomar las decisiones más oportunas respecto de su patrimonio para después de su fallecimiento. En cambio, en una disposición de recursos económicos depositados en una institución bancaria, para después del fallecimiento del titular, aquéllos se otorgan sin el asesoramiento necesario que implica el acto, ante un funcionario bancario que no tiene ninguna obligación de porporcionar asesoramiento y cuyo examen de capacidad del otorgante, si no es ausente, cuando menos no corresponde a ese funcionario bancario tener los conocimientos y la experiencia para hacer el examen correspondiente. Además de que dicho otorgamiento se hace de manera simultánea entre los trámites y la documentación habituales que implica abrir una cuenta bancaria o modificar las características de la misma.

Asimismo, nos remitimos al efecto revocatorio de las disposiciones testamentarias. Con esto nos referimos a la consecuencia que regulan los diversos códigos civiles de las entidades que integran la República mexicana, donde encontramos que otorgarse un testamento posterior que sea perfecto tiene como consecuencia dejar sin efectos cualquier otro otorgado con anterioridad, salvo que el propio testador en el nuevo testamento expresamente indique que no quedan revocadas ciertas disposiciones del anterior. Teniendo como referencia esa regulación, imaginemos el inicio de la vida económica de una persona, que apenas empieza su experiencia productiva y, en consecuencia, se ve obligada a abrir una cuenta bancaria para administrar y depositar sus ingresos, momento en el cual ha designado como titulares por partes iguales, ante su fallecimiento, a sus padres, pues en esa circunstancia de su vida ellos son quienes mayor cercanía tienen con ella para ser considerados beneficiarios de aquellos recursos depositados en la institución bancaria. Esa persona se ha seguido desarrollando durante años, ha logrado que sus ingresos aumenten y, a su vez, ha constituido una nueva familia con su cónyuge y con sus hijos, de manera que ha decidido otorgar testamento para protegerlos económicamente, llegado el momento de su fallecimiento.

Lo natural, jurídicamente hablando, sería que si el testamento que otorgó la persona mencionada fue posterior al otorgamiento del formato bancario por el cual designó beneficiarios, sea el que prevalezca sobre este último, pues precisamente el testamento es la disposición de última voluntad que otorgó la persona, por la cual decidió lo que tenía que pasar con sus bienes y por lo que debiera entregarse todo lo que su patrimonio conformaba a sus herederos, después de haber pagado las deudas del autor de la herencia.

Y por todos los bienes debieran entenderse e incluirse los depositados en la institución bancaria, pues entendemos que la voluntad del fallecido consignada en su testamento era precisamente que su nueva familia, es decir, su esposa y sus hijos, disfrutaran de sus bienes; sin embargo, tal efecto revocatorio no es reconocido por la Ley de Instituciones de Crédito, la cual sólo menciona, como se ha indicado antes, que ante la falta de los beneficiarios designados por medio del formato bancario el importe de lo depositado deberá entregarse de conformidad con la legislación común, es decir, a quien se designó en un testamento o, en su caso, a quien indique la ley que debe heredar, de acuerdo con las reglas de la sucesión legítima. En el mismo caso planteado, puede suceder que en ocasiones las personas disponen, en su propio testamento, la revocación de las designaciones de beneficiarios bancarios y la designación de unos nuevos, lo cual, por ser una disposición para después de la muerte, es la forma legal de hacerlo, cuyos efectos, siendo legalmente válidos, encontrarán sujeta su eficacia de nueva cuenta a un procedimiento bancario y a la reglamentación que tenga cada institución bancaria para entregar los recursos depositados, ya que a veces basta con exhibir el acta de defunción del titular para hacer eficaz la disposición, y en otros casos se requiere el instrumento de aceptación de herencia para revisar que efectivamente no existan cambios de beneficiarios bancarios, por medio de un testamento que así lo haya señalado.

También hacemos referencia a dos situaciones que vuelven vulnerable la disposición de beneficiarios bancarios. Una de ellas es la inconstitucionalidad que resulta por ser una ley federal, la de instituciones de crédito, la que regula disposiciones para después de la muerte de sus cuentahabientes, contraviniendo el pacto federal en el que la facultad constitucional para regular en materia civil no fue reservada al Estado y por lo tanto carece de la misma para regular en esa materia. Y la otra, la ausencia de las solemnidades legales que deben ser observadas para que una disposición de bienes a la muerte de su titular surta efectos, lo cual se logra exclusivamente por medio de un testamento otorgado ante notario, y no así por medio de un formato convencional otorgado ante un funcionario bancario, por lo que entonces la voluntad del cuentahabiente queda sujeta a eventuales litigios por las razones mencionadas.

Por último, podemos encontrar disposiciones de bienes para después del fallecimiento que se hacen por medio de documentos distintos al testamento —por así regularlos expresamente las leyes, de nueva cuenta de carácter federal, como la Ley de Instituciones de Crédito— en la Ley del Mercado de Valores (artículo 201), en la Ley de Uniones de Crédito (artículo 45), en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (artículo 29), así como en la Ley Agraria (artículo 17), a las cuales aplican las mismas reflexiones expuestas en este artículo.

En conclusión, mientras no tengamos una armonización legal que dé certeza a los procedimientos comentados en párrafos anteriores, lo recomendable es acercarnos a la institución bancaria en la cual depositamos nuestro dinero y actualizar los nombres de los beneficiarios bancarios. Es un trámite que no debe tomar más de media hora; se puede realizar en cualquier sucursal del banco en el que tengamos depositado nuestro dinero, cumpliendo con el único requisito de presentar una identificación oficial y los datos de nuestro contrato (datos que en ese momento podemos obtener del propio banco), con lo cual se logrará dar congruencia y certeza al destino de nuestros bienes para después de nuestra muerte.

Fuente: https://www.revistaabogacia.com/